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A. 663/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 663/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A663-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-663/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO A-663 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17240

 

Demandante: Richard Antonio Maldonado Rosas

 

Asunto: Recurso de s�plica en contra del Auto de 13 de abril de 2026, por el cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del literal e) del art�culo 49 de la Ley 336 de 1996, �[p]or el cual se adopta el estatuto nacional de transporte�.

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Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera�����������

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de febrero de 2026, Richard Antonio Maldonado Rosas present� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del literal e) del art�culo 49 de la Ley 336 de 1996, �[p]or el cual se adopta el estatuto nacional de transporte�, por la presunta violaci�n de los art�culos 1, 2, 13, 25, 53, 333 y 334 de la Constituci�n Pol�tica. A continuaci�n, se transcribe el art�culo que contiene el aparte demandado, que se subraya.

 

LEY 336 DE 1996

(diciembre 20)

 

�Por el cual se adopta el estatuto nacional de transporte�

 

[�]

 

ART�CULO 49. La inmovilizaci�n o retenci�n de los equipos proceder� en los siguientes eventos:  

[�]

 

e) Cuando se compruebe que el equipo no re�ne las condiciones t�cnico - mec�nicas requeridas para su operaci�n, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este �ltimo caso, el veh�culo ser� inmovilizado por un t�rmino hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionar� con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m�nimos mensuales vigentes�.

 

2.                 El 18 de febrero de 2026, la demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar (magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 El accionante atribuy� a la norma acusada la vulneraci�n de los art�culos 1, 2, 13, 25, 53, 333 y 334 de la Constituci�n Pol�tica. A pesar de esto, desarroll� su argumentaci�n �nicamente respecto del presunto desconocimiento de los art�culos 13 y 25 constitucionales.

 

4.                 Respecto a la presunta vulneraci�n del derecho a la igualdad manifest� que resulta vulnerado �al sancionar de manera desproporcionada a los veh�culos de servicio p�blico (placas blancas) que operan mediante plataformas digitales de intermediaci�n, aun cuando dichas plataformas no han sido reguladas de manera integral por el Estado[1], generando una discriminaci�n injustificada respecto del gremio de taxistas que �s� pueden operar mediante aplicaciones tecnol�gicas avaladas por las autoridades, a pesar de que los veh�culos de servicio p�blico particular cumplen con requisitos similares en materia de seguros, revisiones t�cnicas y obligaciones administrativas�[2]. De otro lado, indic� que la disposici�n acusada desconoce el m�nimo vital de algunos conductores �al impedir que (�) obtengan su sustento mediante el uso de herramientas tecnol�gicas modernas, en un contexto de ausencia de regulaci�n clara, en el contexto espec�fico de camionetas de placa blanca�[3].

 

5.                 Se�al� que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto que las medidas restrictivas del derecho al trabajo deben ser razonables y proporcionales, de acuerdo con las sentencias C-033 de 2014 y C-614 de 2009. Asimismo, afirm� que seg�n la sentencia T-445 de 2016, �la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de que el Estado adopte marcos regulatorios actualizados que respondan a las din�micas econ�micas actuales, evitando cargas excesivas e inequitativas sobre los trabajadores[4].

 

6.                 Con base en lo anterior, solicit� a la Corte: (i) declarar inexequible la disposici�n acusada y (ii) subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de la misma, �en el entendido de que no podr� aplicarse a veh�culos de servicio p�blico mientras no exista una regulaci�n integral y clara sobre el uso de plataformas digitales de intermediaci�n[5]. En la demanda pidi� tambi�n �analizar la posible existencia de falsa publicidad o inducci�n al error, cuando dichas plataformas permiten la vinculaci�n de conductores de servicio p�blico sin una regulaci�n clara, exponi�ndolos a sanciones como la inmovilizaci�n del veh�culo[6].

 

B.               Inadmisi�n

 

7.                 Por medio del Auto de 9 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda. Aunque encontr� satisfechos los requisitos generales previstos por el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991, y determin� que se cumpl�an las cargas de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la acusaci�n, encontr� deficiencias en materia de especificidad que imped�an la admisi�n del cargo.

 

8.                 Respecto de este punto en concreto, el despacho concluy� que la demanda no satisface el requisito de especificidad bajo ninguno de los dos enfoques planteados en la demanda: (i) la presunta vulneraci�n del principio de igualdad y (ii) la afectaci�n de los derechos al trabajo y al m�nimo vital.

 

9.                 En cuanto al argumento derivado del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, indic� que si bien el accionante propuso como t�rminos de comparaci�n a los taxis y a los veh�culos de servicio p�blico especial (placas blancas), no desarroll� de forma suficiente por qu�, pese a las diferencias normativas y funcionales previstas en la regulaci�n del sector transporte, dichos grupos resultar�an comparables, desde una perspectiva constitucional. Al respecto, destac� que el Decreto 1079 de 2015 establece modalidades diferenciadas de prestaci�n del servicio p�blico de transporte, en las que los taxis y los veh�culos de transporte especial cumplen funciones distintas dentro del sistema. El despacho sustanciador indic� que:

 

�[E]l accionante debe identificar cu�l es el criterio de comparaci�n constitucionalmente relevante que permitir�a afirmar que ambos grupos comparten caracter�sticas materiales equiparable[s]. Por ejemplo, cargas de seguridad, obligaciones habilitaci�n, la naturaleza del servicio que se presta o las condiciones de prestaci�n mediada por tecnolog�a. Con base en este criterio, deber� justificar por qu� dichas coincidencias hacen razonable exigir un trato similar en lo relativo al uso de plataformas digitales para la prestaci�n del servicio p�blico de transporte, y explicar por qu� las diferencias funcionales previstas en la normativa no son determinantes para excluir tal comparabilidad�[7].

 

10.             De otro lado, consider� que se hab�a fundamentado adecuadamente la existencia de un tratamiento diferenciado, pero no as� si aquel resultaba contrario a la Constituci�n. Al respecto, se�al�:

 

�[E]l actor no explica por qu� la diferencia con el uso de las plataformas ante la ausencia de regulaci�n en este punto, que da lugar a la imposici�n de la sanci�n prevista en el literal e) del art�culo 49 de la Ley 336 de 1996, es incompatible con la Constituci�n. Esta explicaci�n resulta necesaria, especialmente si se tiene en cuenta que los taxis y los veh�culos de transporte especial prestan modalidades de servicio distintas, como se indic� previamente�[8]

 

11.             En relaci�n con el argumento relativo a la presunta vulneraci�n de los derechos al trabajo y al m�nimo vital, el auto advirti� que el accionante se limit� a afirmar que la sanci�n de inmovilizaci�n impide a los conductores obtener su sustento mediante el uso de herramientas tecnol�gicas modernas, pero que no explic� de forma concreta por qu� la disposici�n acusada desconocer�a los mandatos del art�culo 25 superior. De paso, advirti� que dicha disposici�n constitucional, invocada como par�metro, garantiza el derecho al trabajo, pero no consagra expresamente el m�nimo vital, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia a partir del art�culo 53 superior, norma que no fue integrada de manera consistente en la argumentaci�n.

 

12.             Finalmente, advirti� que aunque podr�a existir una conexi�n entre las sanciones previstas en la norma acusada y el ejercicio de actividades econ�micas relacionadas con el transporte p�blico bajo la modalidad de servicio especial, �esa idea requiere de un mayor desarrollo para demostrar esa supuesta afectaci�n, en el entendido que los veh�culos de placas blancas tienen una finalidad espec�fica. Esto podr�a estar ligado eventualmente a garant�as para el ejercicio de otro tipo de actividad econ�mica asociada con el transporte p�blico, por ejemplo, en l�nea con el art�culo 333 de la Constituci�n y presupuestos como la iniciativa privada y la libre competencia�[9].

 

13.             Teniendo en cuenta lo anterior, solicit� al demandante indicar si el par�metro de control en este caso tambi�n comprend�a los art�culos 1, 2, 333 y 334 de la Constituci�n, caso en el cual deb�a sustentar las razones de �ndole constitucional en torno a su presunta vulneraci�n.

 

14.             El auto de inadmisi�n fue notificado por medio del estado n.� 37 del 11 de marzo de 2026[10]. El t�rmino de ejecutoria de dicha providencia trascurri� los d�as 12, 13 y 16 de marzo de 2026[11].

 

C.               Subsanaci�n

 

15.             El 13 de marzo de 2026, el accionante remiti� escrito de subsanaci�n de la demanda[12]. En �l indic�, primero, que las disposiciones constitucionales vulneradas por el contenido acusado se encontraban en los art�culos 13, 25, 53, 333 y 334 superiores. Reformul� tambi�n la argumentaci�n, pues propuso la existencia de cinco cargos en la demanda, as�: (i) violaci�n de la igualdad -art. 13 CP-; (ii) violaci�n del derecho al trabajo -art. 25 CP-; (iii) violaci�n al m�nimo vital -art. 53 CP-; (iv) violaci�n de la libertad econ�mica -art. 333 CP-; y (v) intervenci�n estatal desproporcionada en la econom�a -art. 334 CP-. De manera general, se quej� de vac�os en la regulaci�n que genera incertidumbre y contribuye a limitaciones para la prestaci�n de un servicio, que considera legal y autorizado. Se queja tambi�n de la inadecuaci�n de las normas con las realidades de la prestaci�n del servicio mediante plataformas digitales, y del uso concreto que se da a las normas por parte de las autoridades de tr�nsito, que redunda en limitaciones para el desarrollo de la actividad, que generan la afectaci�n de los derechos fundamentales de los conductores. Procedi� entonces a explicar cada uno de los cargos, as�:

 

16.             En cuanto al primero de los cargos, especific� que los grupos comparados eran, de un lado, los conductores de veh�culos tipo taxi y, del otro, los conductores de transporte p�blico especial, que se asemejan en que ambos �pertenecen al sector del transporte p�blico de pasajeros; utilizan veh�culos habilitados por el Estado, prestan servicios de transporte a usuarios[13], y utilizan plataformas digitales para su funcionamiento. De otro lado, explic� que se diferencian en que el transporte p�blico especial debe contratarse de manera previa a su prestaci�n, y explic� que las plataformas digitales eran utilizadas en la actualidad para realizar dicha contrataci�n previa a la prestaci�n del servicio de transporte.

 

17.             Teniendo en cuenta lo anterior, reiter� que de la disposici�n acusada deriva un tratamiento diferenciado, carente de justificaci�n, pues a pesar de las semejanzas advertidas, �[l]a sanci�n surge �nicamente por el uso de plataformas tecnol�gicas, lo cual evidencia un vac�o regulatorio del Estado frente a las nuevas formas digitales de intermediaci�n del transporte�[14]. Solicit� as� mismo, tener en cuenta que el usuario tambi�n es parte en el contrato de transporte, y se quej� de que la sanci�n �nicamente recaiga en el transportador y no en aquel, lo que implica una �desproporci�n en la distribuci�n de las cargas jur�dicas�[15].

 

18.             En cuanto al segundo cargo, resalt� que el veh�culo constituye una herramienta de trabajo para los transportadores, por lo que la inmovilizaci�n del veh�culo que contempla la norma, implica la suspensi�n de la actividad econ�mica y de la posibilidad de trabajar, esto a pesar de que el servicio se presta en un veh�culo legalmente habilitado para el transporte p�blico.

 

19.             Frente al tercer cargo, advirti� que la vulneraci�n del m�nimo vital deriva de una medida estatal que impide a un grupo de personas la generaci�n de ingresos. As�, la sanci�n de inmovilizaci�n, con los gastos que genera, �puede afectar directamente el m�nimo vital del conductor y de su n�cleo familiar, cuando la actividad de conducci�n constituye su principal fuente de ingresos�[16].

 

20.             Respecto del cuarto cargo, manifest� que �sancionar el uso de estas herramientas tecnol�gicas [las plataformas digitales] implica una restricci�n al ejercicio de actividades econ�micas l�citas [y] no responde a la regulaci�n de la actividad econ�mica en s� misma, sino a la ausencia de regulaci�n espec�fica sobre las plataformas tecnol�gicas en el sector transporte�[17].

 

21.             Finalmente, se refiri� al quinto cargo, sobre el cual manifest� que la infracci�n constitucional se da porque, a pesar de que no existe una regulaci�n clara sobre las plataformas digitales de transporte, la norma implica sanciones severas, atribuy�ndole a los conductores de servicio especial las consecuencias de un vac�o normativo, que los afecta a pesar de estar desarrollando una actividad l�cita.

 

D.               Rechazo de la demanda

 

22.             Por medio del Auto de 13 de abril de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda[18]. Advirti� que el demandante no subsan� las deficiencias advertidas en la inadmisi�n, y que se advert�an nuevos yerros dada la reconfiguraci�n de la demanda decidida por el accionante.

 

23.             El primer lugar, resalt� que la subsanaci�n hab�a introducido nuevos elementos que implicaban el incumplimiento de la carga de certeza en la formulaci�n de la demanda. En efecto, encontr� que el demandante achaca las consecuencias adversas de la regulaci�n a una alegada discreci�n de los agentes de tr�nsito, que tendr�an la potestad para determinar qui�n est� autorizado para la prestaci�n del servicio p�blico de transporte, lo que implica una �percepci�n subjetiva y personal, y no derivada de una interpretaci�n objetiva sobre una proposici�n jur�dica existente�[19]. Al respecto, expuso que:

 

�Al interpretar de forma sistem�tica las normas que reglamentan la materia, por ejemplo, lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 �[p]or medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Transporte�, all� se establece, para efectos de lo que supone la autorizaci�n de la prestaci�n de servicio de transporte de taxis y de veh�culos especiales (camionetas de placa blanca) lo siguiente. El art�culo 2.2.1.3.2.1 dispone que, en el caso de la prestaci�n del servicio de transporte para el caso de los taxis se entiende autorizado de forma impl�cita una vez se solicite y obtenga la correspondiente habilitaci�n. || A su turno, el art�culo 2.2.1.6.3.6 determina que las empresas interesadas en prestar el servicio p�blico de transporte terrestre automotor especial, para estar autorizadas a ofrecerlo, deber�n solicitar y obtener habilitaci�n para operar ese tipo de servicios, adem�s de cumplir con las obligaciones contenidas en el Cap�tulo 6 del Decreto en comento�[20].

 

24.             Destac� entonces, que la discrecionalidad de los agentes alegada en la demanda, no se desprende del texto de la norma pues existen disposiciones que permiten comprender en qu� consiste un servicio autorizado y uno no autorizado. As�, concluy� que el demandante est� derivando una interpretaci�n subjetiva de la proposici�n jur�dica atacada.

 

25.             En materia de especificidad en la acusaci�n, el despacho sustanciador advirti� que �el demandante no fortaleci� los argumentos expuestos por �l desde el primer escrito�[21]. As�, (i) a pesar de haberse puesto a su consideraci�n normas relevantes que distinguen los taxis de los autom�viles dedicados al servicio p�blico especial, no repar� en las diferencias entre ellos, o se pronunci� acerca de por qu�, a pesar de las diferencias regulatorias, resultan comparables; y (ii) tampoco reforz� argumentos que explicaran por qu� de las diferencias alegadas por �l en la aplicaci�n del literal censurado deviene� un trato diferente constitucionalmente injustificado, cuandoquiera que existen diferencias en el tipo de poblaci�n a la que sirven unos y otros -el servicio de transporte especial se presta �a un grupo espec�fico de personas que tengan una caracter�stica com�n y homog�nea en su origen y destino�-.

 

26.             El despacho ponente tambi�n destac� que respecto de la violaci�n al m�nimo vital y al derecho al trabajo, el accionante se hab�a limitado a reiterar los argumentos generales ya planteados, pero que no hab�a aportado elementos adicionales acerca de c�mo la disposici�n demandada supusiera la violaci�n de derechos fundamentales. Al respecto, el despacho ponente manifest�:

 

�M�s all� de citar el art�culo 25 y enunciar en esta oportunidad el art�culo 53 en torno al m�nimo vital, el demandante repite que la inmovilizaci�n de veh�culos podr�a generar una perturbaci�n de los ingresos de las familias que dependen de la prestaci�n de servicios de esos veh�culos. No obstante, se reitera, lo cierto es que, al tenor del art�culo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015, las camionetas de placa blanca prestan, en principio, un servicio particularmente reglamentado para una poblaci�n espec�fica, en condiciones concretas[22].

 

27.             El despacho sustanciador tambi�n se refiri� al argumento del accionante en torno a una alegada injusticia en la asignaci�n de la responsabilidad por incumplimiento de las normas al utilizar plataformas digitales para atender a la poblaci�n en general por parte de los veh�culos de servicio especial -que recae �nicamente en el conductor, pero no en el usuario-, pues �[e]ste razonamiento no es estirpe constitucional, ni su desarrollo argumentativo se enfoc� en contrastar de forma espec�fica c�mo la norma contraviene la Constituci�n al aplicarse respecto de un servicio que fue contratado previamente por parte de un usuario y aceptado por un conductor de camioneta de placa blanca�[23]. En consecuencia, determin� que este alegato incumple las cargas de pertinencia y especificidad requeridas para los cargos de inconstitucionalidad.

 

28.             Finalmente, se analiz� el cargo planteado por el accionante en torno a la presunta vulneraci�n de los art�culos 333 y 334 constitucionales, por una alegada intervenci�n desproporcionada del Estado en la econom�a. Se encontr� que las acusaciones cumplen los requisitos de claridad y pertinencia. Sin embargo, no se aviene a la carga de certeza, pues el accionante �realiz� una interpretaci�n jur�dica de la norma que no se desprende de una proposici�n jur�dica cierta, sino de una lectura aislada y subjetiva de la misma�[24]. Tampoco se cumple la carga de especificidad, pues no acredit� c�mo la regulaci�n afectar�a la libertad de empresa o la libertad econ�mica al contemplar la sanci�n, o c�mo la intervenci�n del Estado en la econom�a resulta desproporcionada, irracional o desmedida.

 

29.             Al verificar la ausencia de correcci�n de las deficiencias advertidas en la inadmisi�n, y no acreditar el cumplimiento de las cargas m�nimas argumentales respecto de las censuras novedosas, desarrolladas en la correcci�n de la demanda, el despacho sustanciador procedi� al rechazo de la demanda analizada.

 

30.             El auto de rechazo fue notificado por medio de estado de 15 de abril de 2026. El t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 16, 17 y 20 de abril de 2026[25].

 

E.               S�plica

 

31.             El 17 de abril de 2026, el demandante present� recurso de s�plica en contra del rechazo ordenado en el Auto de 13 de abril de 2026[26].

 

32.             El demandante empez� por se�alar que el an�lisis del caso se ha centrado en determinar �si es constitucional sancionar a los veh�culos de transporte especial (placa blanca) por usar plataformas digitales, mientras que los taxis s� pueden hacerlo, pese a que ambos prestan servicio p�blico de transporte�[27], pero ello no consultar�a su intenci�n con la demanda -pues es claro que una y otra modalidad de transporte cumplen funciones distintas dentro del sistema-, que en su lugar se centra en la distinci�n derivada de que el Decreto 1079 de 2015 �establece que el servicio de transporte especial en camionetas de placa blanca debe realizarse mediante contrataci�n previa�[28].

 

33.             El accionante considera que es en esta diferenciaci�n en que debe centrarse el an�lisis de la Corte, enfoc�ndolo, concretamente, en que �[e]l concepto de �servicio no autorizado� en el servicio de transporte especial no debe incluir el uso de plataformas digitales, toda vez que, si existe una contrataci�n previa y se cuenta con la planilla FUEC para operar dentro de la ruta establecida, las autoridades de tr�nsito no deber�an proceder a la inmovilizaci�n del veh�culo con fundamento en el literal demandado[29]. En este sentido, las cuestiones fundamentales del estudio de constitucionalidad deber�an centrarse en el car�cter previo del contrato de transporte y en c�mo el uso de plataformas digitales constituye un medio para su perfeccionamiento, operando a modo de mecanismo de intermediaci�n contractual.

 

34.             Finalmente hace un llamado a reconocer que el presente y futuro del transporte dependen, en gran parte de la operaci�n a trav�s de plataformas digitales, que brindan una estructura pr�ctica, eficiente y accesible para solucionar las necesidades del transporte que, de paso, es acogida y utilizada por gran parte de la poblaci�n. En este sentido, de lo que se trata es de �reconocer que el derecho debe evolucionar�[30] e insiste en que �es importante considerar el impacto real de estas decisiones�, para evitar generar da�os innecesarios mientras se adapta al cambio social. Al respecto, se�ala:

 

La verdad no tiene sentido seguir discutiendo con personas que tienen el poder para mejorarle la vida a millones de conductores, a apoyar el avance tecnol�gico, y fortalecer la econom�a de millones de familias que viven de que su padre o madre, conduzcan una camioneta de servicio especial y realiza 10 servicios al d�a, para que pueda volver a su casa con alimento, dinero para su arriendo y servicios a pagar para su familia. Pero ustedes no ven esto, solo ven barreras en una legislaci�n ambigua e injustificada y retrograda [sic] en este tema, toda vez que la ley la hace el hombre y este es el mismo que tiene el poder de cambiarla, modificarla y mejorarla. El derecho siempre llega tarde, pero llega, pero los da�os que causan y causaran hasta que llegue, los pagamos los ciudadanos que trabajamos honestamente en servicios como los de este tema en particular[31].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

35.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jur�dicos

 

36.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jur�dicos: (i) �el recurso de s�plica sub examine es procedente? De ser as�, (ii) �el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de s�plica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

37.             El art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 prev� que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, �se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. En contra del auto de rechazo procede el recurso de s�plica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisi�n de la decisi�n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[32].

 

38.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[33]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos m�nimos para la admisibilidad del recurso de s�plica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisi�n (carga argumentativa)[34].

 

39.             Sobre el �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[35]. Esta Corporaci�n tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[36]. Adem�s, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[37]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[38].

 

D.               Soluci�n del asunto de la referencia

 

40.             A continuaci�n, la Sala Plena revisar� si el recurso de s�plica satisface los requisitos de procedencia para determinar si debe examinar de fondo los planteamientos del actor.

 

41.             Legitimaci�n. La Corte constata que el recurso de s�plica de la referencia fue interpuesto por el ciudadano Richard Antonio Maldonado Rosas, quien present� la demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad del expediente D-17240. Asimismo, la Sala evidencia que, con la presentaci�n de su demanda, el accionante aport� copia de su c�dula de ciudadan�a. En consecuencia, al ser sujeto procesal en el asunto de la referencia y haber acreditado su calidad de ciudadano, est� legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

42.             Oportunidad. El Auto de 13 de abril de 2026 fue notificado por medio del estado 055 del 15 de abril de 2026 y su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 16, 17 y 20 de abril de 2026. El recurso de s�plica fue presentado de manera oportuna, toda vez que el accionante lo remiti� el 17 de abril de 2026.

 

43.             Carga argumentativa. El recurso de s�plica en contra del Auto de 13 de abril de 2026 no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el ac�pite C supra y, por lo tanto, es improcedente. Esto, porque pese a lo alegado en el recurso, ninguno de los argumentos se dirigi� a acreditar yerros, olvidos o arbitrariedades, sino a sugerir una nueva aproximaci�n para el an�lisis de la demanda y a exponer argumentos adicionales acerca del por qu� la Corte deb�a ocuparse del estudio de la norma demandada. En este sentido, no se aporta evidencia que sugiera la necesidad de que la Sala Plena intervenga o modifique la decisi�n del despacho sustanciador, como se ver� a continuaci�n:

 

44.             En su recurso de s�plica, el accionante manifiesta que el an�lisis de su demanda se centr� en el tratamiento diferenciado dispensado por la norma acusada entre el transporte p�blico realizado por taxis, y el prestado por veh�culos de transporte especial. As�, plante� inicialmente en la demanda que la aplicaci�n de la sanci�n de inmovilizaci�n supondr�a un tratamiento distinto e injustificado para estos �ltimos, pues a pesar de prestar un servicio autorizado tal y como ocurre con los taxis, eran los �nicos sometidos a la sanci�n, todo a pesar de que el contrato de transporte especial se pactaba, de manera previa, en plataformas digitales. Respecto de este planteamiento, el despacho sustanciador destac� las diferencias que la regulaci�n del transporte p�blico, concretamente el decreto 1079 de 2015, realiza respecto de estas dos modalidades del transporte, y cuestion� la especificidad y la certeza del cargo, pues no era claro c�mo los taxis y los veh�culos destinados al transporte especial resultaban comparables, o bajo qu� par�metro deber�an recibir un tratamiento equivalente.

 

45.             Este enfoque no fue controvertido por el accionante en la correcci�n de su demanda, pues se limit� a reconocer la diferenciaci�n normativa, y a sugerir que �[l]a sanci�n surge �nicamente por el uso de plataformas tecnol�gicas, lo cual evidencia un vac�o regulatorio del Estado frente a las nuevas formas digitales de intermediaci�n del transporte�[39] y adicion� alguna informaci�n acerca de la configuraci�n del contrato de transporte desde las plataformas digitales. De otro lado, sigui� manejando un esquema de comparaci�n, en el que resalt� que los sujetos que resultaban comparables eran �[c]onductores de veh�culos tipo taxi [y los] [c]onductores de veh�culos de transporte p�blico especial (placa blanca)�[40], y que eran equiparables por pertenecer al sector de transporte p�blico de pasajeros, utilizar veh�culos habilitados por el Estado y prestar el servicio de transporte a usuarios.

 

46.             El auto de rechazo respecto de este punto verific� que, a pesar de la correcci�n, la cuesti�n relacionada con las diferencias normativas y regulatorias entre el contrato de transporte prestado por taxis y por veh�culos de servicio especial no fue atendida por el demandante. Se aprecia, en todo caso, que la informaci�n adicional acerca del uso de plataformas digitales fue considerada en el auto, pero se concluy� que aquella no hab�a aportado nada para subsanar la deficiencia en materia de certeza y especificidad, advertida en la inadmisi�n del primer cargo de la demanda, por lo que era imperativo su rechazo.

 

47.             Ahora, por medio del recurso de s�plica, el accionante sugiere a la Sala Plena que el enfoque para el an�lisis de su demanda deb�a ser distinto, que la comparaci�n planteada inicialmente no resultar�a relevante de cara al elemento de �servicio no autorizado� -que ahora considera el fundamental-, y que, por la importancia social del asunto, por su relevancia tecnol�gica y su impacto en el desarrollo del sector, deber�a ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

48.             A pesar de esta fundamentaci�n por parte del accionante, este no sugiere la existencia de un yerro, omisi�n o arbitrariedad en el rechazo de la demanda, ni explica c�mo el an�lisis realizado por el magistrado sustanciador implique cualquiera de estas situaciones. En efecto, el accionante se limita a enunciar un supuesto abordaje equivocado, que consiste en dar prevalencia a la diferenciaci�n entre taxis y veh�culos de servicio especial, y a proponer una comparaci�n distinta, que considera mejor, centrada en la existencia de un contrato de transporte en esta �ltima modalidad, pactado entre conductor y usuario mediante una plataforma digital. En su opini�n, este cambio de enfoque es m�s conveniente, y se acomoda mejor a los argumentos por �l planteados.

 

49.             Ahora bien, esta fundamentaci�n no da cuenta de la existencia de un error en los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda, pues simplemente se encamina a mostrar una perspectiva distinta, preferida por el accionante, respecto del an�lisis de la demanda. En este sentido, correspond�a al recurrente no solamente exponer su lectura diversa del caso, sino acreditar por qu� aquella ser�a la adecuada, por alg�n error, olvido o arbitrariedad del sustanciador en el an�lisis del caso. Deb�a, entonces, probar que se hab�a incurrido en alguna de estas circunstancias, que no solo no fueron siquiera alegadas por el accionante, sino que tampoco se encuentran impl�citas en su argumentaci�n, de modo que ofrezcan razones que apunten a la necesidad de revisar el rechazo. Por el contrario, lo que se aprecia es que el accionante quiere utilizar el recurso de s�plica como un escenario adicional de controversia, en la que se analice tanto su perspectiva distinta acerca del an�lisis del caso, como una serie de razones adicionales, asociadas con la conveniencia de la medida y la importancia de intervenir la norma, que, al menos en principio, no aportan al debate constitucional, ni a acreditar alguna de las razones que llamar�a a la necesidad de intervenci�n de la Sala Plena en el tr�mite de admisi�n del presente caso.

 

50.             En suma, considera esta Corte el simple planteamiento de una lectura alternativa del caso no permite sustentar la existencia de un error, omisi�n o arbitrariedad en un auto de rechazo que se bas� en que no se hab�a dado una correcci�n adecuada en materia de certeza y pertinencia respecto de la formulaci�n del primer cargo de la demanda.

 

51.             Finalmente, la Corte no encuentra que en el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Maldonado Rosas se haya intentado advertir alguna circunstancia que implicara yerro, omisi�n o arbitrariedad en el an�lisis de los restantes cargos de la demanda. As�, reitera que razones asociadas a la conveniencia de la regulaci�n, la importancia comercial o econ�mica de la misma, o el inter�s de un sector en que se adelante una controversia judicial frente a una disposici�n acusada, no pueden activar la competencia extraordinaria de la Sala Plena de revisar las decisiones de los magistrados al disponer el rechazo de las demandas.

 

52.             Conclusi�n. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena encuentra que el recurso de s�plica no cumpli� con la carga argumentativa especial referida en el ac�pite C supra. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurri� en una falta de motivaci�n que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazar� por improcedente el recurso de s�plica interpuesto en contra del Auto de 13 de abril de 2026, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar rechaz� la demanda de la referencia.

 

53.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y la negativa en el escenario de la s�plica no hacen tr�nsito a cosa juzgada ni suprimen el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por esto, si el demandante lo considera pertinente, puede presentar una nueva demanda bajo las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Constituci�n, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, una vez corrija los cargos previamente rechazados. Por tanto, de volver a presentar la demanda, deber� tomar en consideraci�n los autos de inadmisi�n y rechazo, as� como la presente providencia.

 

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Richard Antonio Maldonado Rosas en contra del Auto de 13 de abril de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17240.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 2. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139351.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibid., fl. 3.

[6] Ibid., fl. 2.

[7] Auto inadmisorio, fl. 9. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142524.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Cfr. Constancia secretarial del 12 de marzo de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143834.

[11] Cfr. Constancia secretarial del 20 de marzo de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140605.

[12] Escrito de correcci�n, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143131.

[13] Ibid., fl. 4.

[14] Ibid., fl. 5.

[15] Ibidem.

[16] Ibid., fl. 6.

[17] Ibidem.

[18] Auto de rechazo. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146798. �

[19] Ibid., fl. 8.

[20] Ibid., fls. 8-9.

[21] Ibid., fl. 9.

[22] Ibid., fl. 10.

[23] Ibid., fl. 11.

[24] Ibidem.

[25] Cfr. Informe secretarial del 23 de abril de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147553.

[26] Recurso de s�plica, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147029.

[27] Ibid., fl. 3

[28] Ibidem.

[29] Ibid., fls. 3-4.

[30] Ibid., fl. 4.

[31] Ibid., fls. 4-5.

[32] Auto 114 de 2004.

[33] Auto 263 de 2016.

[34] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.

[35] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[36] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[37] Auto 196 de 2002.

[38] Auto 027 de 2016.

[39] Escrito de correcci�n, fl. 5.�

[40] Ibid., fl. 4.